Defensa ciudadana: cómo proteger sus derechos fundamentales

Los derechos  fundamentales, son aquellos establecidos en la Constitución Nacional,  colectivos e individuales, y permiten  la convivencia de un Grupo social, por lo que defenderlos o reclamarlos es un derecho inherente a cada ciudadano. Por esta razón,  Dolfus Romero, experto en derecho público, nos ilustra sobre las acciones establecidas con este propósito y la forma de aplicar cada una. Así mismo, de manera muy clara analiza a manera de ejemplo, el caso del alcalde Petro.

A raíz de la expedición  de la CONSTITUCION de 1991 aparecieron cuatro acciones novedosas con el propósito de resolver, en breve término, aspectos diversos, relacionados con  la defensa y amparo de los derechos individuales y colectivos de los habitantes del territorio patrio. A ellos puede recurrir cualquier ciudadano, cuando que los suyos están lacerados. Estas acciones son: la acción popular, la acción de grupo, la acción de cumplimiento y la de tutela. Las dos primeras, contenidas en el Articulo 88 de la Carta Política y desarrolladas mediante la Ley  472 de 1988, están orientadas  a garantizar la defensa  y protección de los derechos colectivos así como los de grupo, o los de un número plural de personas. La popular,cuyo origen se remonta al Derecho Romano. Busca evitar un daño eventual o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre derechos o intereses colectivos , como reza el artículo 1o. de la citada ley, para lo cual es necesario que el infractor pague determinadas sumas de dinero. La de grupo, como su nombre lo dice, debe ser puesta en grupo mínimo de 20 personas que sientan lastimados sus derechos. Como se enuncia en el mismo artículo 88 superior, posee una evidente naturaleza indemnizatoria, respecto de perjuicios ocasionados a los denunciantes.

La acción de cumplimiento, por su parte, proviene del Articulo 87 de la Constitución, está regulado por la Ley  393 de 1997, según la cual, cualquier ciudadano u organismo de control  de cualquier nivel, Defensoría  del Pueblo, organizaciones no gubernamentales, sociales o comunitarias, pueden buscar su ejecución para que se observen, se acaten y se cumplan normas de carácter legal o actos administrativos de alcance general o particular, terminando de esta manera con las disposiciones  llamadas de letra muerta, que son aquellas que quedaron  o sancionadas, sin que ninguna autoridad se preocupara por  su aplicación.

La tutela, acción para todos, incluso para los menores de edad

Es la más conocida y socorrida de las acciones constitucionales. Es una herramienta oportuna, rápida y eficaz para   proteger los derechos fundamentales.En el artículo 86 de la Constitución Política, se define así:

“Toda persona tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un  procedimiento preferente  y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre,la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados  o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo , que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán trascurrir   más de diez días  entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos  en los que la acción de tutela  procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo , o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión ”.

El precepto transcrito fue desarrollado en el Decreto 2691 y 1991,reglamentado a su vez por el 306 de 1992,  y tanto de él como de éstos,  se desprenden  las características  señaladas a continuación: a) Procedencia de la acción. Se puede aplicar contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos  constitucionales fundamentales. Pero también procede contra acciones u omisiones de particulares en el caso de que estén encargados de servicios públicos domiciliarios, de educación o de salud, para citar solo tres de los casos.

b) Quienes la pueden utilizar. Toda persona, incluidos los menores de edad, directamente  o mediante apoderado, siempre que sea vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales; pero existe la posibilidad de que una tercera persona pueda pedir la protección de los derechos ajenos cuanto el titular no se halle en condiciones de ejercer su propia defensa.La defensoría del pueblo igualmente se halla facultada para impulsar esta acción, cuando lo consideren necesario.

c)¿Ante quien se presenta?  Ante los jueces y ante los tribunales de justicia, en todo momento y lugar,

d) Procedimiento, a la tutela, se le imprimió un trámite  considerado  como mecanismo judicial extraordinario, preferente y sumario de protección de los derechos constitucionales fundamentales: Es preferente porque  el juez está obligado a tramitar la tutela  con prelación,  es decir, dando cualquier respuesta de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus, y sin sumario porque debe tramitarse con rapidez, sin caer en formalidades judiciales. Para la práctica de pruebas de la acción de tutela, se prevé un plazo de tres días y el fallo debe proferirse dentro de los diez días siguientes a la solicitud, cuyo contenido  puede impugnarse (apelarse) dentro de los tres siguientes.El Juez o tribunal superior cuenta con 20 días hábiles para pronunciarse sobre la impugnación y cualquiera que sea su determinación,pasa a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta revisión final se resuelve dentro de los tres meses siguientes.

e) Improcedencia. No procede la Tutela cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio; cuando se persiga  la protección  de  derechos colectivos; cuando se trate de actos de carácter general, impersonales o abstractos; cuando la violación del derecho ya hubiera generado un daño consumado.

f).Medidas provisionales. Para proteger el derecho vulnerado el juez puede, si lo considera necesario y urgente, suspender provisionalmente la aplicación del acto  concreto que lo amenace o vulnere.

La situación del  alcalde Petro un buen ejemplo

Con respecto a la destitución del alcalde Gustavo Petro, se ha presentado una inusitada avalancha de tutelas contra el acto administrativo  de la Procuraduría General de Nación, proferido dentro la competencia de éste organismo para aplicar, aún a servidores púbicos de elección popular, el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La medida adoptada contra el burgomaestre consistió en la  destitución y en la inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 15 años, como responsable una falta considerada gravísima. Hasta donde se sabe,  el acto disciplinario estuvo rodeado de todas las garantía para el ejercicio del derecho de defensa, pues contó con defensa técnica, esto es,  se hizo asistir  de  un profesional del derecho,  pidió  y obtuvo la práctica  de pruebas y finalmente  se le brindó  la ocasión de interponer el recurso de reposición contra el  acto administrativo sancionatorio. No obstante algunos de los tutelantes alegaron la violación al debido proceso y, curiosamente, obtuvieron decisión favorable en primera instancia. Otros invocaron la vulneración al derecho de elegir y ser elegido, consignado en la Carta Constitucional y en principio, con el fallo, se les otorgó  la  protección solicitada.

Alcalde Gustavo Petro

Los procesos no se han definido aún porque  faltan los pronunciamientos de segunda instancia y eventualmente la revisión de la Corte Constitucional, pero vale pena anotar que  se han expresado respetables criterios, con los cuales concuerdo, según estos criterios, no eran procedentes las tutelas, porque se halla contemplado otro mecanismo  judicial para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados al alcalde, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que impide la procedencia de esa figura constitucional. Además  aquéllas acciones presentadas por  terceras personas que pretenden defender  derechos del sancionado,  se apartan de la exigencia legal que  permite  esa posibilidad  pero solo en el evento de que el titular no esté en condiciones  de promover su propia defensa, y en el caso en comentario  resulta inamisible esa circunstancia si se considerara que el Jefe de la Administración Distrital siempre ha estado   encarando,directamente o por intermedio de sus Abogados, la situación planteada con la medida de destitución.

El alegado quebrantamiento  al derecho a elegir y ser elegido, merece, en mi sentir,un análisis ponderado y totalmente desinteresado, para lo cual conviene considerar  algunos puntos  de vista encaminados a contribuir al debate. En primer lugar, es cierto que la Carta Política eleva a fundamental ese derecho,  en su Artículo 40, numeral 1º; pero por otra parte, un precepto posterior, el 277, numeral 6º, que tiene prevalencia sobre el anterior, le otorga al Procurador General de la Nación la función de ejercer  vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, incluidos los de elección popular; de manera  que resulta  extraño aseverar que a éstos no los pueda vigilar y sancionar el Ministerio Público porque por esa vía se establece una interpretación totalmente contraria al texto constitucional. Pero  ademásese  derecho no puede estimarse vulnerado  porque a un servidor público elegido popularmente se le haya sancionado por la comisión de una falta disciplinaria. Ahí no se observa ninguna violación y aceptarlo sería llegar a la absurda conclusión  de que la  elección del servidor público le otorga a éste  inmunidad frente a la transgresión de sus deberes. Qué tal que a un servidor público elegido por voto popular  que incurra en un delito no pueda aplicársele además de la sanción penal  la  pena de carácter disciplinario por ese mismo hecho, como es de rigor  legal?. Se rompería  el principio según el cual  el servidor público que falte a sus responsabilidades, por comisión o por omisión, debe atenerse a la consecuencia de sus actos.

La violación  a la norma  en cuestión  podría presentarse cuando al elector no se le otorgan las garantías para el ejercicio al derecho  al sufragio o cuando a cualquier aspirante a un cargo de elección popular se le ponen cortapisas que le impidan proponer su nombre a la consideración de los ciudadanos, pero en el caso del Alcalde Mayor de la Capital de la República, los electores  se expresaron  libremente y al elegido se le reconoció el triunfo en las urnas, de donde se infiere que carece de fundamento la aseveración de que como fue sancionado se quebrantó ese derecho. La H. Corte Constitucional  ha dicho, sobre  el Articulo 40 de nuestra  Carta, que le otorga a todo ciudadano  el derecho de participar  en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo siguiente :

La finalidad de la norma transcrita, sin equivalencia en la Constitución anterior, que fue incluida  en el Capitulo de Derechos Fundamentales, no es otra distinta que la de reconocer los derechos políticos  que le asisten a los colombianos, señalándoles  las diversas formas de ejercer tales derechos que permiten su participación efectiva en la organización del Estado. Derechos que tienen que ver  con la posibilidad de intervenir, mediante el sufragio, en la formación de los órganos estatales, en el control de los dirigentes políticos  y en la capacidad de desempeñar funciones públicas ”.(Sentencia  C-353 del 10 de Agosto de 1994).

En este caso, como atrás se anotó, se le reconocieron a los  ciudadanos  incluidos en censo electoral de Bogotá sus derechos políticos, sin la menor duda, si se tiene en cuenta que  sin que nadie se lo impidiera y de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno, concurrieron a las urnas  y seleccionaron al candidato de sus preferencias. Por su parte los aspirantes a la Alcaldía, incluido el que obtuvo el favor popular, gozaron de todas las facilidades para adelantar sus campañas y al vencedor se le reconoció  la victoria  por parte de la Organización Electoral,  hasta el punto que oportunamente se le expidió su credencial y tomó posesión del empleo sin que nadie lo obstaculizara. De manera que resulta difícil  comprender que los operadores de la justicia que conocieron de la acción de tutela hubieran  amparado ese derecho fundamental.

Sobre El abogado Dolfus Romero Celis

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